¿Cuáles son los efectos de la exoneración del deudor principal sobre el fiador, el avalista y el hipotecante no deudor?

¿Cuáles son los efectos de la exoneración del deudor principal sobre el fiador, el avalista y el hipotecante no deudor?

Estas figuras son mecanismos de seguridad que los acreedores utilizan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los deudores

La exoneración del pasivo insatisfecho, la EPI, beneficia solo a los deudores que, no estando incurso en las excepciones y prohibiciones del artículo 487 y 488 TRLC, la soliciten y se les sea concedida por el juez que conoce de su concurso.

Ahora bien, hemos de tener en cuenta que a veces la deuda no sólo afecta al deudor principal, sino que hay una o varias terceras personas que han ofrecido una garantía adicional del cumplimiento de la misma a favor del acreedor.

Las figuras garantes que más comúnmente nos encontramos son el avalista, el fiador y el hipotecante no deudor.

La figura del avalista, el fiador y el hipotecante no deudor son conceptos esenciales en el ámbito de las garantías personales y reales en el derecho civil, particularmente en el contexto de las obligaciones y los contratos.

Estas figuras son mecanismos de seguridad que los acreedores utilizan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los deudores.

A continuación, se detallan las diferencias entre estos tres tipos de garantías, con ejemplos sencillos y mencionando los artículos del Código Civil español que los regulan.

Los avalistas son personas que garantizan el pago de una obligación principal, comprometiéndose frente al acreedor a cumplir con la obligación si el deudor principal no lo hace. Esta figura es común en el ámbito de los préstamos bancarios y las emisiones de títulos de crédito. El avalista actúa como un garante adicional del cumplimiento de la obligación.

Ejemplo: Si Laura toma un préstamo de un banco y su amigo Carlos actúa como avalista, Carlos se compromete a pagar la deuda en caso de que Laura no pueda hacerlo.

La figura del fiador se regula en el Código Civil y es similar al avalista, pero con algunas diferencias significativas.

El fiador se compromete a pagar la deuda del deudor principal en caso de incumplimiento, pero a diferencia del avalista, el fiador puede beneficiarse de la “excusión”, es decir, puede exigir que primero se embarguen los bienes del deudor principal antes de recurrir a su propio patrimonio.

Ejemplo: Si Pedro compra un coche a plazos y su tía Ana se convierte en su fiadora, en caso de que Pedro no pague, el banco debe intentar primero cobrar la deuda a Pedro. Sólo si eso falla puede demandar a Ana por el pago.

Los hipotecantes no deudores son aquellos que, sin ser parte de la deuda, ofrecen sus bienes en garantía hipotecaria para asegurar el cumplimiento de la obligación de un tercero. Esta figura permite que un bien inmueble sea usado como garantía sin que el propietario del bien sea el deudor del crédito.

Ejemplo: Si Marta quiere abrir un restaurante y necesita un préstamo, pero no tiene bienes suficientes para ofrecer como garantía, su hermano puede ofrecer su casa como hipoteca para el préstamo de Marta, convirtiéndose en un hipotecante no deudor.

Una vez, tenemos claros los conceptos y las diferencias procederemos a  estudiar los efectos de la exoneración del deudor principal sobre el fiador, el avalista y el hipotecante no deudor

Quizás con la anterior normativa no quedaba muy claro como afectaba a estos terceros y, en ocasiones, se les había llegado a exonerar de la deuda en base al artículo 1847 de Código Civil:

La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.

Si bien se trata de una garantía accesoria que debería extinguirse cuando se extingue la principal, el Texto Refundido de la Ley Concursal, en su artículo 492 TRLC, lo excepciona.

El artículo 492.1 TRLC establece:

La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor.

Por lo tanto, cuando al deudor principal se le extingue la deuda, el garante sigue obligado al pago de la misma.

El avalista y el fiador responderán con sus bienes presente y futuros de esa deuda, y el hipotecante no deudor sólo con el bien afecto a esa garantía.

Ello tiene un sentido, pues tal como acertadamente escribió Matilde Cuena:

“(…) En este punto, excepciona legalmente la accesoriedad de la garantía (artículo 1847 CC) y no queda más remedio que hacerlo porque de lo contrario se desnaturaliza la esencia y finalidad última de las garantías personales: que el acreedor pueda reclamar al fiador para el caso de que no pueda cobrra del deudor principal. Precisamente por la accesoriedad que caracteriza a las garantías personales, era necesario que expresamente la ley lo excepcionara”.

Hemos de entender que, al liquidar la deuda, el garante se subroga en la posición del acreedor y, por lo tanto, tendría un derecho de repetición o regreso, o sea un crédito a su favor, o sea, pasaría a ser acreedor del deudor principal.

No obstante lo anterior, otro de los efectos de la exoneración al deudor es la que establece el artículo 492.2 TRLC:

Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito privilegiado.

Ello significa que el garante no podrá recuperar el importe que a cuenta del deudor principal haya satisfecho, puesto que su derecho a recobro, quedaría afectado por la EPI del deudor, salvo que la EPI fuera revocada y salvo que el deudor le hubiera otorgado contragarantía con un bien.

Aunque la regla general es la mencionada en el artículo anterior, cabe la posibilidad de que el avalista, fiador o hipotecante no deudor pueda recobrar su crédito.

El artículo 489.2 TRLC, dentro del marco de las deudas no exonerables, establece que:

Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.

Por ello, en Bergadà Asociados entendemos que si el avalista, fiador o hipotecante no deudor se ve, a raíz de la exoneración de su crédito, volcado a la insolvencia ese crédito no debería ser exonerado.

Ahora bien: ¿Puede exonerarse el avalista, fiador o hipotecante no deudor de la garantía que ofreció por el deudor? Si los garantes también se encuentran en situación de insolvencia podrán obtener la exoneración de su deuda, siempre que cumplan con los requisitos y prohibiciones de los artículos 486, 487 y 488 TRLC.

Publicado en Confilegal

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Marta Bergadà

Abogada, especialista en Derecho concursal y en la Ley de la Segunda Oportunidad, máster en Derecho concursal y socia fundadora de Bergadà Asociados

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