La exoneración del crédito público de las administraciones distintas a AEAT y TGSS

La exoneración del crédito público de las administraciones distintas a AEAT y TGSS

Asesorar a nuestros clientes en estos temas es, si no imposible, al menos muy difícil, cuando cada juez puede tener una opinión diferente al respecto

El artículo 489.1. 5º TRLC es uno de los preceptos más controvertidos de la reforma de la Ley Concursal operada por la Ley 16/2022. Dicho artículo trata sobre la exoneración del crédito público.

Como es sabido, la Ley 16/2022 traspuso la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, directiva tendente a crear un marco comunitario lo más armonizado posible en cuanto al Derecho de Insolvencia, dando unas pautas comunes a los países miembros de la Unión Europea para el tratamiento de la insolvencia, con el fin de reforzar la confianza de los inversores interesados en el entorno europeo.

Una de las críticas más contundentes que la doctrina mercantilista ha efectuado al legislador español de 2022 es la relativa al redactado de dicho artículo, toda vez que, al entender de muchos, no recoge adecuadamente el espíritu y la letra del legislador común europeo, al vedar la posibilidad de la exoneración del crédito público en el procedimiento de Segunda Oportunidad o ponerle importantes límites cuantitativos.

En la actualidad se han elevado varias cuestiones prejudiciales por parte de diferentes Tribunales españoles al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a fin de que desde la alta instancia europea se aclare si la transposición de la Directiva Europea efectuada por el legislador estatal ha sido correcta o, por el contrario, el redactado del artículo 489.1. 5º TRLC no es acorde a Derecho Comunitario.

Ahora bien, entre tanto el TJUE se pronuncie al respecto, habremos de trabajar todos los profesionales intervinientes en el foro con el redactado de dicho artículo, ya seamos jueces, administradores concursales, abogados, etcétera.

El tenor literal del artículo 489.5.1º TRLC dice lo siguiente:

La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

De dicho redactado podemos extraer las siguientes conclusiones:

  1. La regla general es que el crédito público no es exonerable; y, lo contenido a continuación en la redacción del 489.1.5º TRLC son excepciones a dicha regla.
  2. El crédito público con AEAT y TGSS es exonerable, en ambos casos, sólo hasta 5.000 € y en lo que exceda de dicha cuantía, se exonerará la mitad de la deuda, hasta un máximo de 10.000 €. Dicho de otra manera, quien tenga una elevada deuda con alguna de estas dos administraciones públicas, sólo podrá ver exonerado su crédito en 10.000 €.
  3. Respecto al resto de administraciones públicas:
    • Administraciones Públicas cuya gestión recaudatoria está encomendada a AEAT: se aplican las mimas reglas anteriores; esto es, el límite de la exoneración está en 10.000 €.
    • Administraciones Públicas cuya gestión recaudatoria no está encomendada a AEAT. ¿Qué pasa con el crédito de estas administraciones públicas? ¿Es exonerable? ¿No es exonerable? ¿Es parcialmente exonerable con los límites antedichos? Lo examinamos a continuación.

En una primera aproximación, meramente literal, habríamos de concluir que el crédito contra dichas administraciones no es exonerable.

Estamos hablando, por ejemplo, de deudas en favor ayuntamientos, diputaciones, comunidades autónomas. Deudas tan comunes como multas de tráficos, IBI, impuesto de vehículos, tasas de basura y un amplísimo etcétera no estarían cubiertas por la exoneración del pasivo insatisfecho, dependiendo del organismo que sea encargado de su recaudación.

La primera crítica, evidente, que de entrada se puede hacer al legislador es que permite la posibilidad de que una misma deuda, dependiendo del territorio de residencia, pueda quedar exonerada o no.

Pensemos por ejemplo en un IBI de cuya gestión recaudatoria se encarga el propio ayuntamiento o la diputación, que no quedaría exonerada en una aplicación literal del 489.1.5º TRLC.

Ahora bien, esa misma deuda, si en otra parte del territorio del estado es gestionada por AEAT si resultará exonerable.

Esto da lugar a una desigualdad territorial inadmisible y que sume a cualquier analista en la más profunda perplejidad.

Como comentábamos anteriormente, el objetivo pretendido es la creación de un marco comunitario lo más armonizado posible para el tratamiento de la insolvencia.

Parece cuanto menos sorprendente que el legislador, al trasponer el Derecho Comunitario, lo que tienda es a crear aún más diferencias territoriales en lugar de minimizarlas.

A ello, habremos de añadir lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley Concursal, añadido por Ley 16/2022, que dispone:

Las referencias que en esta ley se hacen a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán también referidas a las Haciendas Forales de los territorios forales.

La extensión de la exoneración contemplada en el numeral 5.º del apartado 1 del artículo 489 será común para todas las deudas por créditos de derecho público que un deudor mantenga en el mismo procedimiento con las Haciendas referidas en el párrafo anterior.

Es decir, una deuda procedente de un crédito público de ámbito municipal o provincial, pero de cuya recaudación se encargue la Hacienda Foral correspondiente, resulta exonerable hasta los mencionados límites cuantitativos. Pero en caso de que la competencia para la exacción de esa misma deuda venga atribuida al propio organismo local o provincial, no resultará exonerable.

El criterio, por tanto, de hacer depender la extensión de la exoneración de quien es el órgano responsable de su ejecución parece claramente desacertado e injusto.

Los juzgados y tribunales han comenzado a interpretar el alcance de la exoneración previsto en el artículo 489.1.5º TRLC, con tratamientos, como era previsible, dispares, produciéndose nuevamente una sensación de inseguridad jurídica de todo punto indeseable.

Podemos resumir las respuestas jurisprudenciales que hasta la fecha se han ido dando, en tres posturas:

  • Postura primera: El crédito público ejecutado por administraciones distintas a la AEAT resulta exonerable dentro de los límites cuantitativos previsto para AEAT. Es la postura, por ejemplo, del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid, que razona de este modo:

El artículo 489.1. 5º TRLC que hablaba de la deuda de la AEAT y de la TGSS porque eran las más habituales durante el concurso, olvidándose sin embargo el legislador que también concurren en el concurso otros créditos públicos. Por tanto, esa DA 1ª se incluyó justamente a modo de “cláusula de cierre” para que la totalidad del crédito público quedara afectado por ese art. 489.1. 5º del TRLC, sin percatarse, nuevamente, que seguía sin incluir otros créditos públicos pertenecientes a otras administraciones como, por ejemplo, Ayuntamientos, Diputaciones, etc. Con todo, me parece evidente que debe dárseles a todos ellos, igualdad de trato.

  • Postura segunda: El crédito público ejecutado por administraciones diferentes a la AEAT no es exonerable, independientemente de su cuantía. Es la postura, entre otros juzgados, del Mercantil de Girona:

La regla general es que no se exoneran “Las deudas por créditos de Derecho público” y el legislador ha enumerado expresamente las que sí pueden exonerarse con una cuantía limitada. La gestión recaudatoria de los tributos locales no corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que no se puede entender incluida en la excepción.

  • Postura tercera: El crédito público es exonerable sólo para los casos en que AEAT sea el encargado de la ejecución, pero para tributos estatales, excluyéndose los supuestos en que AEAT ejecuta tributos de carácter local, provincial y autonómico. Es la postura de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Atendido lo anterior estimamos que la exoneración parcial a que se refiere el art. 489.1, 5º del TRLConcursal de los créditos cuya gestión de cobro corresponda a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria deberá interpretarse como referidos exclusivamente a aquellos de titularidad estatal, pero no a los de titularidad municipal, provincial o autonómica, entes públicos territoriales que gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses ( art. 137 Constitución española), y entre ellos los referidos a sus tributos propios o cedidos. La gestión recaudatoria de la AEAT convenida en relación a tributos de titularidad ajena no altera la naturaleza de los mismos, ni implica darles el mismo tratamiento que a los de titularidad estatal, estando justificada tal exclusión de la exoneración parcial por la mayor debilidad económica de tales entidades territoriales en comparación al Estado.

Como conclusión primera y evidente, habremos de criticar en primer lugar la deficiente redacción del texto y las múltiples interpretaciones a que ha dado lugar, lo que se traduce a su vez en una indeseable inseguridad jurídica de todo punto proscrita incluso por nuestro texto constitucional.

Asesorar a nuestros clientes en estos temas es, si no imposible, al menos muy difícil, cuando cada juez puede tener una opinión diferente al respecto.

No olvidemos que, independientemente de la postura doctrinal que se adopte, todas las interpretaciones que realizan los jueces son razonables y están motivadas.

Dicho de otra manera, todos tienen parte de razón, y aunque podamos diferir de las conclusiones de algunos jueces, el camino que los lleva a alcanzar dichas conclusiones suele estar bien fundamentado y razonado.

En Bergadà Asociados no alineamos con la postura doctrinal mantenida por la mayoría de los Juzgados de lo Mercantil de Madrid, tendente a la exoneración de todo el crédito público dentro del límite de 10.000 €. Y ello por varios motivos:

  1. En primer lugar, por las desigualdades territoriales que otra interpretación causaría, ya comentadas, de todo punto inadmisibles, incluso hasta el límite de lo indignante.
  2. En segundo lugar, porque tradicionalmente se ha considerado más privilegiado el crédito de AEAT y TGSS, respecto del crédito del resto de administraciones públicas. De hecho, continúa así en la actual redacción del artículo 280.2º y 4º TRLC, de tal manera que determinados créditos de AEAT y TGSS tienen preferencia de pago respecto de otras administraciones públicas. El sistema de exoneración altera esta concepción tradicional y da la vuelta al privilegio. En sede de exoneración, son más privilegiados los créditos de otras administraciones frente a los de AEAT y TGSS. Desde una perspectiva integrada de la Ley Concursal, no parece tener mucho sentido.
  3. En tercer y último lugar, porque dicha interpretación es la más acorde al mandato de la Unión Europea de establecer un proceso que desemboque en la plena exoneración del deudor de buena fe. Quisiera parecer que el legislador español no confía en el sistema de exoneración con las importantes limitaciones a la exoneración del crédito público. El límite ha de estar en la honestidad y buena fe. Dentro de esa honestidad, ¿por qué no ha de exonerarse igualmente la deuda pública? Parece como si hubiera grados en la buena fe, de tal manera que el deudor que es honesto para eliminar la deuda privada, no lo es para eliminar la deuda pública. No es así. Un deudor es de buena fe o de mala fe. Y dentro de la categoría de la buena fe, no entendemos las restricciones a la exoneración del crédito público.

Publicado en Economist & Jurist

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Luis Fonseca-Herrero

Legal Manager en Bergadà Asociados

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