La defensa de la EPI tras su concesión, por demandas de créditos exonerados

La defensa de la EPI tras su concesión, por demandas de créditos exonerados

El deudor exonerado debe tomarse el auto de exoneración como lo que es: un arma de defensa

El artículo 1.156 del Código Civil regula las formas clásicas de extinción de las obligaciones: pago o cumplimiento, pérdida de la cosa, confusión de derechos, condonación, compensación y novación.

Entre las formas clásicas de extinción de las obligaciones no se encuentra, claro está, la exoneración del pasivo insatisfecho. El Código Civil es muy anterior a la Ley de la Segunda Oportunidad y el legislador no ha considerado necesario incluir una nueva causa de extinción mediante la reforma del Código Civil, ya que no se trata de un listado cerrado.

De hecho, otra de las formas clásicas de extinción de derechos, la prescripción, no se encuentra recogida en ese listado, que no puede considerarse un número clausus, sino que ha de integrarse con el resto de normas del ordenamiento jurídico.

El perímetro de la exoneración

Para determinar qué ocurre después de la exoneración es importante preguntarnos previamente qué es el perímetro EPI y quién lo determina.

El perímetro EPI podemos calificarlo como el conjunto de deudas que han quedado exoneradas.

No procede entrar con detalle en este momento sobre cuáles son las deudas exonerables y las no exonerables, ya que algunas de ellas están siendo objeto de un profundo debate. Baste citarse que dos son los criterios a tener en cuenta para determinar el perímetro EPI:

  • Criterio temporal: quedarán exoneradas las deudas anteriores a la fecha del auto de declaración del concurso. A sensu contrario, las deudas que se contraigan con posterioridad al concurso, no quedan exoneradas (los llamados créditos contra la masa).
  • Criterio material: se exoneran todas las deudas anteriores al concurso, excepto las que la ley establece como no exonerables, en un listado cerrado establecido en el artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal: hipotecas, multas o sanciones graves, deudas por delitos, parte del crédito con Administraciones Públicas, etc.

La EPI se concede mediante auto, que dicta el Juzgado de lo Mercantil que ha conocido del concurso.

De hecho, se acuerda a la vez la conclusión del concurso y la concesión de la exoneración.

Ahora bien, en ese auto, ¿se ofrece un listado de las deudas que han quedado perdonadas? Es decir, ¿es el juez de lo mercantil quien establece, sin posibilidad de ulterior discusión, cuáles son las deudas exoneradas? La respuesta es no.

En la mayoría de las ocasiones, los jueces de lo mercantil se limitan a reconocer la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, sin ofrecer listado de las deudas que han quedado exoneradas.

En otras ocasiones sí ofrecen un listado, pero el mismo no es cerrado y definitivo. No tiene fuerza de cosa juzgada, de tal manera que en ese listado pueden no aparecer créditos que sí han quedado exonerados, y viceversa.

El argumento que se está ofreciendo por parte de los juzgadores de lo mercantil para no entrar a determinar el perímetro EPI es sencillo: ellos no deben entrar a valorar las concretas deudas que quedan perdonadas, porque para eso ya está el artículo 489 TRLC.

Tal actitud generalizada por parte de la jurisdicción mercantil tiene ventajas e inconvenientes. Como inconvenientes podríamos citar los siguientes:

  • Falta de seguridad jurídica: lo deseable, desde el punto de vista de la seguridad, es dejar delimitada la situación en el auto de conclusión y concesión EPI, ya que un listado de deudas, sin posibilidad de ulterior discusión sobre las mismas, dejaría la situación de deudor y acreedores definitivamente establecida. Todos sabrían a qué atenerse con el dictado de dicha resolución.
  • Dejar en manos no especializadas la determinación del perímetro EPI: como hemos dicho, la concesión del EPI supone la conclusión del concurso; y, con ello, el cese del juez mercantil en sus funciones y competencias. Lo que suceda a futuro con las deudas ya no se dilucidará en la jurisdicción especializada mercantil, sino en la jurisdicción civil o contencioso administrativa, que no están especializadas en Derecho concursal. Se deja en manos no especializadas, pues, la interpretación de un artículo tan importante como el 489 TRLC, que quedará ajena a la jurisdicción mercantil, en principio la más apta para realizar aquella interpretación.

Sin embargo, que los jueces no entren en el perímetro también tiene ventajas:

  • Posibilidad de justicia material: si el anverso de una moneda es la seguridad jurídica, su reverso es la posibilidad de justicia material. Cerrar una situación como definitiva puede dar lugar a situaciones injustas. Pensemos en que un deudor persona física puede no conocer mucha de la deuda generada, tales como intereses de morosidad o similares, que requieren de la aplicación de complejas fórmulas de matemática financiera. Si en el perímetro EPI un juez de lo mercantil refiere que, a una persona, por ejemplo, se le exoneran 1.000 € con un determinado acreedor, puede que no estemos teniendo en cuenta parte de la deuda generada. También ocurre en muchas ocasiones que la única forma que tiene un deudor de determinar con exactitud su deuda bancaria es a través de acceso a su banca electrónica, accesos que le son espuriamente limitados tras la existencia de impagos. Es posible, incluso, que existan olvidos o descuidos de concursados respecto de deudas a las que aquel no ha dado importancia a efectos del concurso, y que resultan perfectamente exonerables, tales como facturas de la luz atrasadas, servicios de telefonía e internet, etc.
  • Facilidad de aplicación de futuras interpretaciones: como hemos referido, vivimos en una época de intenso debate sobre la interpretación y alcance del artículo 489 TRLC, sobre todo en lo que a la posibilidad de exoneración de deuda pública se refiere. Antes o después, las instancias competentes para la pacificación doctrinal, en especial el Tribunal Supremo y el Tribuna de Justicia de la Unión Europea, se pronunciarán al respecto. Pues bien, que no se delimite un listado definitivo de deudas exonerables y no exonerables facilita que quien haya obtenido una exoneración se pueda ver favorecido por las futuras interpretación que de aquellos órganos jurisdiccionales pudieran derivarse.

El conocimiento de los acreedores de la existencia de la EPI

¿Conocen los acreedores la existencia de la exoneración? Es decir, ¿reclamarán sus deudas a pesar de que han quedado exoneradas? Su conocimiento o no de la exoneración dependerá de varios factores:

  • La clase de concurso ante la que estemos. No es lo mismo, por ejemplo, la publicidad y comunicación con los acreedores en un concurso de acreedores “tradicional”, en el que el administrador concursal envía correos electrónicos a todos los acreedores conocidos para que en el plazo que determina la ley comuniquen sus créditos, que la novedosa tramitación del concurso “sin masa”, en el que la única publicidad del concurso es la inscripción en registros públicos tales como el Boletín Oficial del Estado o el Registro Público Concursal. Este último no deja de ser un tablón de anuncios del propio juzgado, a pesar de la posibilidad de acceso electrónico.
  • La clase de acreedor ante la que nos encontremos. La TGSS y AEAT siempre son considerados parte en los concursos y se les notifica todo lo relativo a los mismos. Fuera de ello, dependerá de la diligencia de cada acreedor “enterarse” de lo que sucede en ese concurso y cómo puede afectar a su crédito. Normalmente, las entidades bancarias suelen personarse en los concursos cuando se ven afectadas.
  • Cesión del crédito. En la actualidad proliferan las cesiones de carteras de impagados, de tal manera que el adquirente del crédito puede que no tenga conocimiento alguno de la existencia de la exoneración, a pesar de que el cedente lo conoció o pudo haberlo conocido. Ello supone, en la práctica, que reclaman la deuda a pesar de la exoneración.
  • Otro factor importante, como expusimos, es la falta de determinación de perímetro EPI en el auto de concesión de la exoneración. A falta de mención expresa de la deuda, es posible que departamentos encargados del cobro, que no están especializados en la materia, no se den por aludidos en cuanto a la exoneración.

Por lo tanto, es posible que, a pesar de la existencia de la exoneración, determinados acreedores sigan reclamando la deuda, bien por desconocimiento de la existencia de la EPI, o bien, en algunos casos de empresas de recobros, para presionar al deudor (que ya no lo es), mediante prácticas coactivas de dudosa legalidad.

Si las reclamaciones se producen de manera extrajudicial, la contestación que se habrá de ofrecer es clara y nítida: la deuda ha quedado exonerada, ya no se debe. Si la reclamación es judicial, y algún acreedor de deuda exonerada la reclama ante el Juzgado, habrá de hacerse valer la EPI en vía judicial.

Los efectos de la exoneración en vía judicial

Dispone el artículo 490 TRLC:

“Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos”.

La regulación del tratamiento judicial que deben tener las eventuales demandas que pudieran interponer acreedores está en clara consonancia con lo que hemos venido exponiendo. Es tan sencillo como que los acreedores por créditos exonerables no pueden reclamar su crédito en vía judicial (o administrativa, si es crédito público exonerado), y los acreedores por créditos no exonerables sí pueden.

Ahora bien, que los acreedores por créditos exonerables no puedan recurrir a la vía judicial no significa que no vayan a hacerlo. Pueden concurrir una o varias circunstancias que, a pesar de la existencia de la exoneración, lleven al acreedor a reclamar en juicio su deuda:

  • Desconocimiento del acreedor de la exoneración: como hemos venido exponiendo, es posible que el acreedor, sencillamente, desconozca la existencia de la exoneración, lo que le lleva a reclamar, erróneamente, su crédito.
  • Búsqueda de interpretación: como ya se ha referido, el auto que concede la exoneración no delimita el perímetro EPI, esto es, no establece qué concretas deudas han quedado exoneradas y cuáles no. Es por ello que es posible que un acreedor interponga una demanda para clarificar si su crédito entre dentro del listado de créditos no exonerables previsto en el artículo 489 TRLC, o por el contrario quedó exonerado. Esta circunstancia puede concurrir de forma más probable en caso de crédito público, donde, de un lado, las dudas son más abundantes; y de otro, la administración es juez y parte, por lo que, hasta la judicialización del asunto, que queda a la diligencia (y bolsillo) del deudor, no es un tercero imparcial quien decide.
  • Forzar al deudor exonerado a incurrir en gastos para la defensa de su crédito. Esta circunstancia es susceptible de darse, sobre todo, en caso de reclamaciones por parte de empresas de recobros y gestión de morosidad. Puede que estas empresas conozcan la existencia del EPI, que su crédito está exonerado; y que, aun así, reclamen, simplemente por el efecto disuasorio que los gastos del proceso conllevan. El remedio contra tal comportamiento es el instituto de la condena en costas, que ahora examinamos.

La condena en costas

La condena en costas en un instituto procesal basado en superiores criterios de equidad.

Su planteamiento es sencillo: una de las dos partes del proceso tenía razón y no debe soportar los gastos del proceso, principalmente el pago del abogado y procurador que se ha visto obligado a contratar para que un juez le dé la razón. Si a posteriori, en sentencia, un juez nos dice que, en efecto, teníamos razón, puede incluir la condena en costas a la parte vencida; esto es, que el vencido en juicio pague el abogado y procurador del ganador.

En nuestro supuesto imaginario, el planteamiento es sencillo:

Tenemos un auto de exoneración y alguien nos reclama una deuda exonerada. Nunca nos la deberían haber reclamado. ¿Por qué ha de soportar el deudor pagar los gastos del proceso?

El criterio al que atenderá el juez para decidir si impone o no los gastos del proceso es un criterio de razonabilidad.

Lo que se preguntará el juez es si era razonable, a pesar de la existencia del auto de exoneración, que el acreedor reclamara el crédito.

Para ello debe atender a varias variables:

  • Si el acreedor conocía de la existencia del auto de exoneración o no. Pero no basta con preguntarnos si el acreedor conocía o no ese auto, lo cual muchas veces es de imposible demostración; sino si pudo haberlo conocido con un mínimo de diligencia. No olvidemos que el concurso se publica en varios registros públicos, todos ellos al acceso de un “click” de ratón para cualquier persona, profesional o no. Especial relevancia tiene este aspecto cuando se trata de empresas dedicadas a la gestión de carteras de morosidad o compras de créditos impagados. Sin duda, el plus de diligencia que debe exigirse a esta clase de empresas debe ser superior, por lo que, a nuestro juicio, no es dable que estos profesionales de la reclamación procedan judicialmente contra alguien que ha obtenido la exoneración del pasivo insatisfecho. Si no lo conocieron, pudieron haberlo conocido fácilmente, por lo que entendemos que este tipo de empresas, que normalmente gestionan la deuda bancaria, siempre deberían ser condenadas en costas en esta clase de reclamaciones.
  • Si existían dudas interpretativas en cuanto a la exonerabilidad de su crédito. La regla general es la imposición de costas a la parte vencida. Ahora bien, las dudas de hecho o de Derecho, según el artículo 394 LEC, autorizan al juez a no imponer las costas: cada parte pagará su abogado y procurador, porque el juzgador determina que, a pesar de ver rechazada su reclamación, era razonable que el acreedor reclamará precisamente por la existencia de aquellas dudas interpretativas.
  • Estas dudas surgen, como hemos expuesto, de la falta de delimitación del perímetro EPI en el auto de concesión. Si en dicho auto quedara delimitado aquel perímetro, con fuerza de cosa juzgada, no podría argumentarse ninguna duda interpretativa: el crédito estaría exonerado en base a una resolución judicial que ya habría resuelto las posibles dudas interpretativas con carácter previo, sin posibilidad de ulterior discusión.

Conclusiones

En conclusión, de todo lo expuesto, un deudor exonerado no puede incurrir en la errónea creencia de que con la consecución del auto de exoneración ya todo está hecho, y que automáticamente no va a recibir reclamaciones por el crédito perdonado.

La EPI no impide automáticamente la existencia de futuras reclamaciones judiciales o administrativas.

Ahora bien, es un arma muy poderosa, casi infalible, para defenderse de ellas, salvo en los casos de dudas interpretativas sobre el alcance de exoneración, que no es fijado por los jueces de lo mercantil.

Es por ello que el deudor exonerado debe tomarse el auto de exoneración como lo que es: un arma de defensa.

No es muy diferente un auto de exoneración, por ejemplo, a un recibo de pago. ¿Qué ocurre si alguien nos reclama algo que ya hemos pagado, y tenemos el justificante de haberlo pagado?

Nos dará “la lata”, sin duda, pero terminaremos imponiéndonos.

El deudor exonerado debe en estos casos gestionar correctamente sus emociones: de un lado, debe tener la conciencia tranquila, le están reclamando algo que no debe; y de otro lado, tener confianza en su auto de exoneración, su particular “recibo de pago”.

Publicado en Economist & Jurist

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Luis Fonseca-Herrero

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