El futuro de miles de empresarios españoles, en manos del TJUE. La exoneración de la deuda pública y el acceso a la Ley de la Segunda Oportunidad

El futuro de miles de empresarios españoles, en manos del TJUE. La exoneración de la deuda pública y el acceso a la Ley de la Segunda Oportunidad

La Comisión Europea recuerda que “las deudas derivadas de impuestos y contribuciones sociales en muchos casos representan un gran importe del pasivo”

El objetivo de este post es realizar una pequeña reflexión acerca del espíritu de la Directiva (UE) 2019/1023,  sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), y de su reflejo en la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, en adelante “la Directiva”.

El proceso legislativo entorno a la Ley 16/2022 por el que se transponía la Directiva (UE) 2019/1023 fue uno de los más polémicos del pasado año, contando con más de 600 enmiendas, de las cuales tan sólo cuatro fueron aprobadas en el Senado, siendo todas ellas de carácter técnico. Finalmente, fue aprobada, contando con 146 votos a favor, uno en contra y 110 abstenciones.

Lo cierto es que tras la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 en la que el TS entendió que debía equipararse los efectos del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfechos a los créditos público y la posterior refundición de la Ley Concursal del año 2020, en la que los créditos de derecho público fueron excluidos de forma expresa, se esperaba una regulación que pusiera fin a la inseguridad y desigualdad jurídica, pues en función de su domicilio habitual los concursados podían encontrarse con tribunales que se acogieran a la doctrina del TS o no.

El espíritu de esta vigente ley viene determinado directamente por el de la Directiva traspuesta, que tenía, entre otros, el objetivo de garantizar que en todos los estados miembros “los empresarios de buena fe insolventes o sobre endeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un periodo de tiempo razonable, lo que proporcionaría una segunda oportunidad.

Con ello, lo que se pretendía era estimular a los futuros empresarios a comenzar o invertir en la creación de su negocio dentro de su estado de origen, pues de otro modo podrían verse obligados a la hora de invertir a escoger entre los distintos territorios en función de las condiciones que los estados ofrecen en este ámbito. Se trata de alcanzar una armonización para superar las desigualdades que los distintos tratamientos nacionales generan, siendo ello una base esencial para el buen funcionamiento del mercado interior y las economías europeas.

Dentro de la Directiva encontramos en varias ocasiones referencia al margen de actuación con el que contarían los estados en cuanto a la transposición de esta, pudiendo limitar la posibilidad de la exoneración para determinadas categorías de deuda cuando exista una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

Concretamente, en su artículo 23 contempla la posibilidad de que las normativas nacionales puedan limitar la exoneración a determinadas deudas, siempre que estén debidamente justificadas, y enumera una serie de deudas sobre las que podría recaer dichas limitaciones, pero no menciona de forma expresa las deudas de derecho público.

Y es precisamente dentro de este ámbito de donde se ha prolongado la polémica que ya venía siguiéndose en relación con la exoneración o no de las deudas públicas.

Por un lado, debemos remarcar que, pese a referirse en todo momento a “una exoneración plena” que tenga como finalidad última la eficiencia de los sistemas de segunda oportunidad”, la exclusión o inclusión parcial de los créditos de derecho público en una gran mayoría de casos puede suponer un lastre vitalicio, convirtiendo la segunda oportunidad en una mera utopía.

La doctrina ha sido especialmente crítica con este aspecto, pues encontramos un legislador que se niega a renunciar a unos ingresos, que muy posiblemente no conseguirá, que pueden ser clave en la vida de miles de empresarios para poder comenzar de nuevo.

Y, entre otros, esto fue uno de los motivos por los cuales el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante y el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona plantearon una serie de cuestiones prejudiciales cuya tramitación se sigue ante el TJUE.

Concretamente, la cuestión a interpretar es si la Ley 16/2022, confirme a su actual limitación a la exoneración de créditos de derecho público, puede contravenir el fin último de la Directiva, siendo esta la plena exoneración de las deudas del empresario en dificultades financieras.

La última novedad dentro del proceso seguido ante el TJUE es del pasado 14 de diciembre, siendo ella una de las más esperadas.

El informe del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Jean Richard de la Tour, a falta de sentencia, concluyó que sí es posible excluir en determinados casos los créditos públicos de la exoneración, entendiendo que la lista de categorías que los Estados miembros pueden excluir “no es exhaustiva”, pudiendo tener cabida otras categorías diferentes a las mencionados y, por lo tanto, “los Estados miembros tienen la posibilidad de excluir los créditos público de la exoneración de sus deudas”, siendo la Directiva Europea “una norma de armonización mínima” quedando los límites de la exoneración sujetos en gran parte a la calificación que hagan los Estados.

Llegado a este punto queremos destacar que dicho informe no es vinculante para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en contraposición a este criterio encontramos en el informe la Comisión Europea del pasado 19 de septiembre de 2023, quién marca una dirección opuesta en este sentido. En su informe recalca que los límites permitidos para la armonización han de ser, conforme a su definición, los mismos para todos los Estados miembros, no pudiendo depende de las diversas nacionales preexistentes, añadiendo que, sostener lo contrario vulneraría el reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros.

Así, destacar que, a ojos de la Comisión Europea, el listado contenido en el artículo 23 de la Directiva es una lista no es una lista exhaustiva, sino meramente ilustrativa, añadiendo que aquellas excepciones que vayan más allá de ella deben estar “debidamente justificadas”. En este punto la Comisión hace referencia a la exposición de motivos de la Ley 16/2022, donde el legislador se refiere a “la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, considerando dicha afirmación que justifica de forma debida la excepción, sino más bien alega que los términos utilizados son tan amplios que la misma afirmación podría hacerse sobre muchas otras categorías de deuda que sin embargo no son objeto de excepción”.

En este punto, y a modo de conclusión, nos gustaría destacar la, a nuestro juicio, acertada reflexión de la Comisión Europea en su apartado 72:

“Las deudas derivadas de impuestos y contribuciones sociales en muchos casos representan un gran importe del pasivo, por lo que, excluir una categoría como esta de este mecanismo legal supondría una diferenciación en cuanto al ámbito de aplicación según el Estado miembro del que se trate, comprometiéndose gravemente la consecuencia de los objetivos de la Directiva”.

Por el momento, debemos esperar a conocer la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo miles los ciudadanos a los que puede afectarles de forma directa y significativa el sentido de esta tan esperada resolución, pudiendo significar el inicio de una nueva oportunidad o el entierro económico y social de por vida de miles de empresarios.

Publicado en Economist & Jurist

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Belén Blasco

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