El procedimiento concursal está determinado por un “glosario” que no siempre resulta tan claro como quisiera el deudor. La diferencia entre intervención y sustitución es un ejemplo claro de ello. Un deudor, que en un procedimiento concursal, no tenga una comprensión absoluta del alcance de cada una de estas expresiones dentro del proceso, corre el riesgo de afrontar problemas aún mayores de los que ya tiene.
Considerando la importancia del tema, hemos decidido hoy analizar la diferencia entre intervención y sustitución dentro del proceso concursal, aclarando cuando resulta procedente la aplicación de cada una de ellas, y las consecuencias prácticas que tiene cada una de ellas para el deudor.
Diferencia entre intervención y sustitución dentro del procedimiento concursal
Cuando se admite el concurso de acreedores, el deudor ve limitadas sus facultades patrimoniales, lo cual implica que él ya no es la única persona que decide y dispone de los bienes que conforman su patrimonio.
Esto es inevitable y la Ley Concursal propone dos regímenes diferentes para esta limitación: uno es el de intervención y otro es el de sustitución. Aquí encontramos una primera diferencia entre intervención y sustitución: cuando el concurso es voluntario, el Juez ordenará la intervención. Cuando el concurso es necesario u obligatorio, el Juez ordenará la sustitución. ¿Qué significa cada uno de estos regímenes? Veamos:
El régimen de intervención
En el concurso voluntario, como ya lo advertimos, la Ley Concursal define en el artículo 40 el régimen de intervención. El régimen de intervención se caracteriza por que el deudor conserva las facultades de administración sobre el patrimonio, pero sujeto a la intervención de la administración concursal.
Esto implica que requerirá de la conformidad y autorización de la administración concursal, para disponer y administrar. Un ejemplo claro de ello es cuando el concursado debe abrir una cuenta en una entidad financiera. Esta es una tarea que debe contar con la autorización y conformidad de la administración concursal. Así, los pagos provenientes de esta cuenta, requieren también la autorización y aprobación de la administración concursal.
Pero, además, es conveniente revisar la definición que sobre el régimen de intervención aporta el Texto Refundido de la Ley Concursal. En el mencionado artículo 40 de la LC, se habla de los “bienes, derechos y obligaciones” que se integrarán en el concurso. El TRLC, en su artículo 107, hace referencia, por una parte, a los “bienes integrados o que se reintegren en la masa activa”, y por otra, a la “modificación, extinción o asunción de obligaciones” que se relacionen con esos bienes.
Es importante este texto, porque aclara un concepto recurrente, según el cual, las medidas restrictivas propias de la intervención afectan derechos, obligaciones y bienes, de tal forma que el concursado vería limitada su capacidad para contratar u obligarse.
Es claro que la intervención, al igual que la sustitución, afectan las facultades de administrar y disponer de bienes y derechos que conforman la masa activa, más no de las obligaciones. Estas últimas pueden y deben ser asumidas, modificadas o extinguidas, pero no administradas.
Situación muy diferente es que los actos de asunción, extinción o modificación, hagan referencia a obligaciones contraídas de la administración y disposición de los bienes y derechos que conforman la masa activa. Esta es la claridad que hace el TRLC, en el artículo 107.
El régimen de sustitución
Usualmente, en los procedimientos obligatorios, el Juez ordena el régimen de sustitución. Esto está definido igualmente el apartado 3 del artículo 40 de la Ley Concursal.
La sustitución significa que algunas facultades del deudor, serán asumidas dentro del procedimiento concursal, por la Administración Concursal. ¿Cuáles facultades? Las que indica el artículo 40.6 de la Ley Concursal. Estas son básicamente:
- Administración y disposición sobre los bienes.
- Relacionadas con los derechos y obligaciones que se integren en el concurso.
- Las correspondientes al deudor de la sociedad o a la comunidad conyugal.
Se conservan, sin embargo, las demás facultades de carácter personal. Pero, además, es preciso tener en cuenta que en el artículo 33.1.b de la Ley Concursal, en el apartado 12, la norma dispone como una de las funciones asumidas por la Administración Concursal, “adoptar las medidas necesarias para la continuidad de la actividad profesional o empresarial”.
Esto plantea una interesante disyuntiva: por una parte, en el régimen de sustitución, se obliga a que la Administración Concursal lleve a cabo todos los esfuerzos para continuar con la actividad profesional o empresarial del deudor, sin tener en cuenta que el único requisito que se exige a los miembros de tal Administración, es el conocimiento jurídico y económico, especializado en materia concursal.
Conclusión
Tanto para la intervención como para la sustitución, será preciso conformar la Administración Concursal. La intervención es un régimen menos restrictivo, menos limitante, que la sustitución. Dentro de un régimen de intervención, el deudor conserva la libertar para tomar decisiones a su juicio, informando por supuesto a la Administración Concursal, exceptuando la interposición de demandas y recursos que pudiesen afectar el patrimonio, para lo cual requerirá autorización de la Administración.
Con la suspensión, por el contrario, la toma de decisiones relacionadas con el patrimonio, corresponde a la Administración. Este régimen otorga algunas facultades al deudor, pero siempre bajo la supervisión y aprobación de la Administración.
En cualquier caso, es bueno aclarar que en uno u otro caso, la Ley Concursal exige al deudor colaborar con la Administración Concursal. Finalmente, el deudor no tendría que considerar el sometimiento a uno u otro régimen, como una sanción o un castigo. Por el contrario. Tanto intervención como sustitución son medidas que tienen por finalidad ofrecer seguridad a los acreedores y la adopción de las mejores políticas de administración y gestión para beneficio de todas las partes.
El procedimiento concursal y la Ley de Segunda Oportunidad, son temas que seguiremos tratando en forma habitual en este espacio. Por supuesto, nos interesan las opiniones y las consultas de nuestros lectores. Esperamos tus comentarios. Inscríbete en nuestra Newsletter.
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