¿Cabe “recorte” de hipoteca y recálculo de cuotas, dentro de un concurso sin masa, en el procedimiento de la Ley de la Segunda Oportunidad?

¿Cabe “recorte” de hipoteca y recálculo de cuotas dentro de un concurso sin masa en el procedimiento de la Ley de la segunda Oportunidad?

Desde Bergadà Asociados opinamos que sí, pero toca esperar cómo va aconteciendo y cuál es la opinión de los magistrados españoles entono a esta cuestión

El concurso sin masa no deja de traer quebraderos de cabeza y discrepancias entre los agentes jurídicos por lo parca de su regulación.

Según establece el artículo 37 bis del TRLC:

Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos siguientes;

a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables.

b) El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.

c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.

d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.

Según el articulado mencionado, es posible que sea declarado un concurso sin masa en un escenario en el que contamos con un inmueble y pesa sobre el mismo una hipoteca por mayor importe que su valor.

En esta ocasión, procederemos a estudiar y a analizar si es posible aplicar el recorte de la hipoteca dentro de un concurso sin masa.

En el ámbito de la exoneración del pasivo insatisfecho, o sea, del perdón de las deudas, según el artículo 489.1 TRLC, todas las deudas insatisfechas son exonerables, salvo un elenco que establece de los ordinales 1º al 8º del mismo artículo.

En lo que a este post atañe, que es la hipoteca, debemos analizar el contenido del artículo 489.1.8º TRLC, que establece como excepción a la exoneración (entre otras):

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

El artículo 489.1. TRLC, tal y como hemos comentado, actúa como excepción a la exoneración y, por lo tanto, debe de tratarse de la forma más restrictiva, debiendo, en caso de duda o contradicción, prevalecer aquella interpretación más favorable al deudor y a su derecho a obtener la exoneración, por un principio de interpretación conforme a la Directiva Comunitaria 2019/1023 que concibe la exoneración como un derecho del deudor y no como un mero beneficio, tal como expone Doña Bárbara Córdoba Ardao, magistrada del Juzgado de lo Mercantil número 13 de Madrid, en su auto de fecha 16 de febrero de 2023.

Para poder llegar a analizar el artículo 489.1.8º TRLC desgranaremos su contenido en dos partes:

  1. Las deudas por garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido. Tenemos claro que dentro de las garantías reales encontramos la hipoteca y que ésta no será exonerable, ni en su principal, ni en sus intereses, ni en ningún otro concepto debido.
  2. Dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley. Como vemos, la ley sólo protege de la exonerabilidad a la garantía real por las cantidades antes mencionadas dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a esta ley.

¿Cómo se calcula el límite del privilegio especial?

Aunque parezca una yincana, hemos de acudir a los artículo 272 y ss. TRLC para poder calcular el límite del privilegio especial, todo y que parezca por su lectura que sólo es aplicable a los efectos del convenio y de los planes de reestructuración.

Los reproducimos para que el lector, pueda tener la normativa referente dentro de este mismo post:

Artículo 272 TRLC

1. A los efectos del convenio, acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago, el privilegio especial estará limitado al valor razonable del bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía, con las deducciones establecidas en esta ley.

2. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegio especial será clasificado según corresponda.

El siguiente paso es conseguir el valor razonable del bien y acudimos al artículo 273 TRLC.

Artículo 273 TRLC

1. A los efectos de la determinación del límite del privilegio especial, se entenderá por valor razonable de los bienes y derechos de la masa activa:

1.º En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España. Este informe no será necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración de concurso.

Una vez obtenida la valoración, hemos de proceder a practicar las deducciones establecidas en la ley, según el artículo 275 TRLC que establece lo siguiente:

Artículo 275 TRLC

1. Una vez determinado el valor razonable, para calcular el límite del privilegio especial la administración concursal procederá a realizar las siguientes deducciones:

1.º El diez por ciento del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía.

2.º El importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien o sobre el mismo derecho.

Para hacer más entendible esta serie de artículos pondremos un sencillo ejemplo:

  • María tiene una hipoteca con un capital pendiente de 150.000€.
  • Realiza la tasación y su valor actual es de 120.000€.
  • De los 120.000€ ha de deducir el 10%, (12.000€), por lo tanto, el valor razonable es de 108.000€.
  • Por lo tanto, el importe que exceda del privilegio especial es la cantidad susceptible de exoneración, en el presente ejemplo de 42.000€.

Hasta aquí no hay problema de interpretación, más allá de la reticencia de las entidades financieras en aplicar el recálculo de las cuotas, incluyendo en ellas principal e intereses, puesto que tal como dispone el artículo 489.1.8º TRLC.

Es del todo lógico que si unos acreedores han de verse ante la exoneración de sus deudas otros, los que gozan de garantía real, pese a tener protegidos sus créditos por tener, precisamente, una garantía, en caso de que el valor del inmueble sea inferior, la vean reducida parte de su deuda.

Para ver más clara la intención del legislador en este aspecto, hemos de tener en cuenta que, si el deudor no puede pagar la hipoteca, ésta abrirá su ejecución y el inmueble saldrá a subasta por el precio de mercado reducido en un porcentaje que las entidades financieras ya tienen calculado que sea del 10%, y el resto que no se cubra el deudor podrá solicitar la exoneración.

Por lo tanto, es preferible para las dos partes que se reduzca la hipoteca al valor razonable del bien y el deudor poder continuar manteniendo su bien y el acreedor percibiendo las cuotas de la hipoteca.

Ahora bien, tal y como mencionábamos al principio, en el ámbito del concurso sin masa se nos abren discrepancias puesto que haz jueces que opinan que debe aplicarse el recálculo de las cuotas y otros que opinan que ese recálculo sólo es para los concursos cuyos deudores opten por acogerse a la exoneración con la modalidad de plan de pagos.

No hay artículo que establezca como realizar el recálculo de las cuotas de la hipoteca en el ámbito del concurso sin masa. Sin embargo, el artículo 492 bis TRLC establece como ha de realizarse el recálculo de las cuotas de la hipoteca en la modalidad de plan de pagos y es la siguiente:

Artículo 492 bis

2. En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato.

2.ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.

Ya son muchas las resoluciones judiciales que aplican por la analogía establecida en el artículo 4.1 del Código Civil el artículo 492 bis.

El artículo 4.1 CC, establece que procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

Así, en su auto de fecha 20 de abril de 2023, Don Pedro Márquez Rubio, magistrado del Juzgado de los Mercantil número 2 de Sevilla, argumentaba lo siguiente:

“… La conclusión, aparentemente sencilla, se complica a la hora de proceder a su materialización en supuestos como el que nos ocupa en los que el préstamo hipotecario se sigue pagando, puesto que la cuota hipotecaria, que fue calculada sobre el capital total pre4stado, incluye una parte del crédito que va a quedar exonerado.

Por ello, si se sigue pagando la cuota en su integridad, no se estaría respetando la Lye, puesto que, de facto, quedaría exenta de exoneración la totalidad de la deuda con garantía real y no solo la parte que está dentro del límite del privilegio especial.

No existe en sede de exoneración tras liquidación o en el seno de un concurso sin masa (artículo 501 del texto Refundido de la ley Concursal), una norma que regule de forma expresa cómo materializar la exoneración de la parte no cubierta con el privilegio especial.

Sin embargo, si que se articula un mecanismo para hacerlo en sede de exoneración con plan de pagos. En concreto, en el ordinal primero del apartado segundo del artículo 492 bis del Txto Refundido de la ley Concursal (…).

Este precepto debe ser aplicado analógicamente al caso que nos ocupa por mandato del artículo 4.1 del Código Civil, ya que regula un supuesto semejante (exoneración con plan de pagos) y entre ambos se aprecia identidad de razón”.

El auto del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, de fecha 21 de abril de 2023, dentro de un procedimiento de concurso sin masa, argumenta que:

(…) Por lo demás, como único matiz que singulariza este caso, toda vez que el concursado retiene la titularidad de un activo inmobiliario hipotecado, deberá estarse a lo previsto n el artículo 492 bis TRLC, sobre los efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real. Si bien la literalidad del precepto no contempla expresamente el supuesto de conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa y sin realización de un activo vinculado a una deuda, por garantía real, considero que debe interpretarse en el sentido de que es posible acordar la conclusión del proceso y conceder la exoneración en tales casos, con la reserva de que esta en ningún caso afectará a la deuda que pueda ser realizada en un futuro y por ejecución de esa garantía, hasta donde el producto de la ejecución alcance y exonerándose de la deuda remanente”.

Doña Yolanda Ríos López, magistrada del Juzgado de lo Mercantil 1 de Barcelona, explica en su auto de fecha 7 de septiembre de 2023 que:

“(…) El crédito garantizado con un derecho real no es exonerable en la parte que resulte de la ejecución de la garantía hasta el límite del privilegio especial, según el artículo 489.1.8º TRLC , debiendo estar a la naturaleza del derecho y no al reconocimiento dentro del concurso de la clasificación del crédito”.

Todo y con esto, no se puede obviar la Directiva 2019/1023 (UE) que abrió el camino de la Ley de la Segunda Oportunidad en España y, por ello, hemos de fijarnos en los considerandos siguientes:

Considerando 44: Los Estados miembros deben poder disponer que los créditos garantizados puedan dividirse en partes garantizadas y no garantizadas sobre la base de la valoración de las garantías.

Considerando 81: Los Estados miembros deben poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneración solo hasta la cuantía del valor de la garantía que determine la normativa nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no garantizada. Los Estados miembros deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado.

En base a lo expuesto, desde Bergadà Asociados opinamos que sí es posible el recorte de la hipoteca en el concurso sin masa y el recálculo de las cuotas de la hipoteca. Ahora toca esperar cómo va aconteciendo y cuál es la opinión de los magistrados españoles entono a esta cuestión, que, como tantas, necesitarán de tiempo y jurisprudencia para ganar seguridad jurídica.

Publicado en Confilegal

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Marta Bergadà

Abogada, especialista en derecho concursal y en la Ley de la Segunda Oportunidad, máster en Derecho concursal y socia fundadora de Bergadà Asociados

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