La impugnación a la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) mediante plan de pagos (I/V)

La impugnación a la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) mediante plan de pagos

En esta serie de cinco posts, analizamos detalladamente los cinco casos o causas en las que los acreedores pueden impugnar el plan de pagos, tras su aprobación provisional

Uno de los temores de los deudores que desean solicitan un plan de pagos es la impugnación por parte de los acreedores. Por ello, aunque el deudor quiera solicitar, obtener y someterse a un plan de pagos, para conservar su patrimonio, deberá pasar el trámite de audiencia, para posibles impugnaciones por parte de los acreedores afectados, para que sea aprobado definitivamente o desestimado el plan.

De nuevo, y tal como apuntábamos anteriormente, el legislador dota de un importante papel protagonista los acreedores, quien, en definitiva, han de ser los que velen por sus créditos.

El artículo 498 Bis TRLC establece los casos en los que los acreedores pueden impugnar el plan de pagos, dentro de los 10 días siguientes a la aprobación provisional del mismo.

La legitimación para proceder a la impugnación del plan de pagos la ostentan los acreedores que se vean afectados por el mismo.

Se debe entender por acreedores afectados los que puedan ver exonerados una parte de sus créditos.

Así mismo, las causas o casos por los que los acreedores afectados pueden impugnar el plan de pagos, son las cinco que quedan establecidas en el artículo 498 bis TRLC.

Es preciso realizar un detallado análisis de cada caso o causa de impugnación. Por ello, desde Bergadà Asociados procederemos a presentar cada uno de ellos, con aportes de sencillos ejemplos, para su mejor comprensión, en una serie de cinco posts, por lo que, si es de interés este tema para nuestros seguidores o lectores, les aconsejamos encarecidamente suscribirse a nuestro blog y así, conseguir los detalles del contenido de cada uno de los cinco posts.

El artículo 498.1 bis TRLC contiene los casos en que los acreedores pueden impugnar el plan de pagos. Empieza estableciendo que:

“Dentro de los diez días siguientes, cualquier acreedor afectado por la exoneración podrá impugnarla, y el juez no la concederá, en cualquiera de (…) siguientes casos”. (Los puntos suspensivos son nuestros, pues el legislador se olvido de colocar el artículo demostrativo ‘los’).

En el primer párrafo del artículo, encontramos una incongruencia, puesto que se da a entender que, si hay causa de impugnación, el juez, por imperativo legal, no debe conceder la exoneración con plan de pagos.

Dicha incongruencia se da porque en el ordinal 3º del mismo artículo, y que será tema de estudio y detalle en un post próximo, se deja al arbitrio del juez, la imposición del plan de pagos, atendiendo a las particulares circunstancias del caso.

El ordinal 1.º del artículo 498 bis. 1 TRLC, que es el que nos interesa analizar y desmenuzar en este post, señala que será caso de impugnación por los acreedores afectados:

1.º Cuando el plan de pagos no le garantizara al acreedor, el menos, el pago de la parte de sus créditos que habría de satisfacerse en la liquidación concursal.

Pondremos un supuesto práctico para la comprensión de este epígrafe:

  • El deudor cuenta con una vivienda, con un valor de 150.000€, con una hipoteca de 120.000€.
  • De liquidarse, o venderse esa vivienda dentro del concurso, quedaría un disponible para los acreedores de la misma clase (para no complicar el ejemplo) de un monto total de 30.000€, que sería repartido según el porcentaje reconocido a cada uno de los acreedores, en relación con la cuantía total del pasivo.
  • Si el acreedor afectado tiene un crédito reconocido, que en relación con el pasivo es del 5%, podría percibir 1.500€, dentro del concurso.
  • En este supuesto, si en el plan de pagos (pongamos que es a 3 años), el acreedor percibiera menos de 1.500€, durante toda la vida del plan, podría impugnar este plan de pagos.
  • Para que el acreedor, no pudiese impugnar el plan de pagos, el deudor deberá tener en cuenta que, de establecer pagos mensuales, este acreedor debería percibir un monto de un mínimo 41,67 euros al mes.

El artículo 498 bis.1 TRLC, es de gran interés, tanto para deudores como para los acreedores en aras de hacer valer sus derechos, por lo que, en un próximo post, analizaremos el ordinal 2.º, cuyo contenido es el siguiente:

2.º Cuando el plan de pagos no incluya la realización y aplicación al pago de la deuda exonerable, de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones del deudor de la totalidad de los activos que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor o de su vivienda habitual, siempre que los acreedores impugnantes representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total de carácter exonerable.

Publicado en Economist & Jurist

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Marta Bergadà

Abogada, especialista en derecho concursal y en la Ley de la Segunda Oportunidad, máster en Derecho concursal y socia fundadora de Bergadà Asociados

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