La exoneración de la deuda pública en el Texto refundido de la ley Concursal

La exoneración de la deuda pública en el Texto refundido de la ley Concursal

 

La entrada en vigencia del Texto Refundido de la Ley Concursal, el primero de septiembre de este año 2020, ha reavivado la polémica con respecto a la posible exoneración de la deuda pública, discusión que ya se daba antes, cuando regia la Ley Concursal.

Recordemos que, con la aparición de la Ley Concursal, también nos encontramos con una encendida polémica derivada de la posible exoneración del crédito público. Y es que el artículo 178 bis de la Ley Concursal, a pesar de ser muy generoso en su extensión, lo era poco en elementos de comprensión y precisión.

Exoneración de la deuda pública en el Texto Refundido de la Ley Concursal – Antes y después del TRLC

Así, el mencionado artículo 178 bis planteaba una evidente contradicción sobre el tema: por una parte, preveía un plan para garantizar la cancelación de la deuda pública, sin importar si esta era privilegiada o contra la masa, en un término no mayor a cinco años. Pero, por otra parte, nos decía que el acreedor público, con base en mecanismos administrativos, debía conceder fraccionamientos y aplazamiento del pago de las obligaciones.

El TRLC, en el artículo 491, elimina la exoneración de la deuda pública en forma expresa, lo que va en franca contravía de lo conceptuado por sentencia de 2019 que consideraba que, de no permitirse la exoneración, se ponía en riesgo el propósito fundamental de la Ley de Segunda Oportunidad.

Aun con esa limitación, es claro que el TRLC trata de resolver la evidente contradicción que planteaba el artículo 178 bis, armonizando los dos caminos que proponía para la exoneración la extinta Ley Concursal.

El TRLC, con el nuevo sistema, otorga amplias competencias al juez, que ahora puede realizar una evaluación, de oficio, sobre la concurrencia o no de requisitos objetivos y subjetivos, antes de conceder el beneficio de exoneración, lo que habilita los dos caminos posibles para esa exoneración:

  • Vía ordinaria, cuando el deudor alcanza un umbral de pasivos mínimos.
  • Vía especial, cuando el deudor no alcanza el umbral de pasivos y se ve en la obligación de proponer un plan de pagos.

El TRLC a su vez, conserva el requisito de la buena fe del deudor, haciendo una diferencia entre los presupuestos objetivos, los subjetivos y la extensión. Pero, el Texto Refundido, en el artículo 491 habla de la satisfacción de un umbral mínimo de obligaciones, aclara que la exoneración se extiende a todas las deudas insatisfechas, con la excepción de la deuda pública y por alimentos.

Entonces, se infiere que cualquiera que sea la calificación, la deuda pública no puede ser exonerada, y se procederá al pago rigiéndose por lo dispuesto por el artículo 495, que plantea mecanismos de fraccionamiento y aplazamiento, lo que deja la deuda pública por fuera de cualquier plan de pagos y de la exoneración especial.

Es aquí en donde encontramos una evidente contradicción entre lo dispuesto por el Texto Refundido de la Ley Concursal y la sentencia emitida por el Tribunal Supremo, en julio de 2019, sobre la que hablamos al inicio de este texto.

La sentencia, conceptúa que, la aprobación judicial del plan de pagos, no puede estar sujeta a una revisión o ratificación de los acreedores, como lo seria en este caso un acreedor público, razón suficiente para que todo tipo de instrumentos administrativos, que tuviesen por propósito condonar o aplazar el pago, resultasen inoperantes dentro de un procedimiento concursal.

De lo contrario, consideró el Tribunal, se pondría en riesgo el logro de los objetivos perseguidos por la Ley Concursal, en el artículo 178 bis, y el propósito mismo de la Segunda Oportunidad, que, en pocas palabras, es lograr la exoneración plena de las deudas.

Pero debemos entender que la sentencia del Tribunal, no es en modo alguno jurisprudencia vinculante consolidada. Así, cuando el deudor opte por una exoneración inmediata, pero el acreedor público considere que no alcanza los requisitos para ello, no existirá impedimento alguno para que se elija el plan de pagos, observando las debidas garantías legales exigibles.

Finalmente, el Texto Refundido de la Ley Concursal, adiciona una sección que titula “del deber de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de las obligaciones de pago de los créditos públicos”, que abarca los artículos 655 hasta 658 inclusive, en los que básicamente preceptúa que los deudores tienen la obligación de solicitar el fraccionamiento o aplazamiento de las deudas públicas.

Así las cosas, en términos generales podríamos afirmar que no hay exoneración de la deuda pública en el Texto Refundido de la Ley Concursal, a no ser que el criterio, en ocasiones amplio del Juez lo permita.

La buena noticia es que, en muchos casos, los jueces no aplican el artículo 491 y los mencionados 655 a 658 del TRLC, al considerar que no son constitucionales. Así es que, confiando en el criterio del Juez, como ya lo advertimos, será posible la cancelación de la deuda pública.

El criterio de los jueces que han adoptado tal posición, se fundamenta en que el TRLC, en los artículos mencionados en este escrito, vulnera el artículo 82.5 de la Constitución, ya que el Texto Refundido, en esos artículos, va en contra de la norma objeto de la reforma, cuando no era ese su propósito y tampoco su alcance legislativo.

Cómo en muchos de los temas que planteamos en este espacio, relativos al procedimiento concursal, la Ley Concursal y el TRLC, la polémica sigue su curso. ¿Cuál es tu opinión? Nos gustaría conocerla y, por supuesto, que te suscribas a nuestra Newsletter.

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