El salario del deudor y su consideración como activo dentro del concurso

El salario del deudor y su consideración como activo dentro del concurso

Una de las cuestiones que más dudas suscita es si debe ser incluido o no como parte del activo a la hora de realizar el inventario de bienes y derecho del concursado

El artículo 192 del actual TRLC hace referencia al Principio de universalidad a la hora de determinar qué bienes y derechos de contenido o carácter patrimonial conforman el activo del concursado desde el inicio del procedimiento hasta la conclusión de éste, con la única excepción de aquellos bienes y derechos que sean legalmente inembargables.

Una de las cuestiones que más dudas suscita la hora de determinar qué bienes conforman parte del activo del deudor dentro del concurso es la concerniente al hecho de si el salario que éste percibe por la realización de su trabajo, como derecho que es, debe ser incluido o no como parte del activo a la hora de realizar el inventario de bienes y derechos del concursado por parte del administrador concursal.

Lo normal es que, tras el auto que declara el concurso de acreedores, el concursado esté percibiendo mes a mes su salario y que, este, en virtud del artículo 192 del TRLC, sea tenido en cuenta por el administrador concursal como parte integrante de los bienes y derechos que forman su activo dentro del concurso.

No obstante, son muchos los administradores concursales que, amparándose en el excepción contenida en el apartado 2 del mentado artículo,  deciden excluir la totalidad de esta retribución percibida por el concursado mensualmente  del cómputo de su activo por entender, o bien que éste pueda ser constitutivo del llamado derecho de alimentos del deudor reconocido en el artículo 123.1 TRLC o bien porque, parte de éste, pueda ser considerado un bien legalmente inembargable de conformidad con lo establecido  en los artículos 605 a 607 Ley de Enjuiciamiento Civil.

El llamado derecho de alimentos del concursado, como hemos dicho, viene recogido en el artículo 123.1 TRLC y establece que:

“En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, el concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibirlos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, para atender sus necesidades y las de su cónyuge y descendientes bajo su potestad”.

Apoyándose en este precepto, y sin perder de vista lo establecido en el artículo 607 que fija el límite de la cuantía del salario inembargable “en la cuantía que no exceda del salario mínimo interprofesional”, la mayoría de los administradores concursales, cuando la retribución que percibe el concursado por la realización de su trabajo apenas supera o iguala dicho limite, suelen optar por no incluir éste como parte de su activo, ya que, como es lógico, estos ingresos van destinados en su mayor parte a la satisfacción de las necesidades básicas del deudor, como puede ser el pago del alquiler, de consumos o alimentos.

Cuando la retribución supera el límite del salario mínimo interprofesional

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando la retribución que percibe el deudor supera ampliamente el límite establecido para salario mínimo interprofesional?

Pues bien, cuando esto sucede la mayoría de los administradores concursales optan por la aplicación de la escala recogida en el artículo 607.2 de la LEC e incluir la cuantía resultante de su aplicación como parte del activo del concurso destinando la suma total de dicho activo a la satisfacción, en primer lugar, de los créditos contra la masa (si los hubiere) y, posteriormente, los créditos concursales hasta su finalización,  dejando la cantidad restante para que el concursado pueda destinarlo a sus necesidades básicas.

Con la actual regulación que entró en vigencia el 26 de septiembre pasado tras la Ley 16/2022, los ingresos por salarios deben jugar un papel importante. Pero ello, únicamente, a nuestro parecer en el itinerario del plan de pagos, para ser tenidos en cuenta para el cálculo de los pagos de las deudas exonerables, posibles oposiciones, impugnaciones o, en algunos supuestos, incluso revocaciones.

En el caso de la exoneración por liquidación, insuficiencia de masa activa o concurso sin masa, aunque el salario exceda del mínimo embargable no puede tenerse en cuenta a los efectos de exoneración ni a los efectos de conclusión del concurso y sostenemos este criterio por lo siguiente:

En relación a la oposición de la exoneración, sólo pueden mediar las causas de oposición referidas en los artículos 487 y 488 TRLC, y entre ellas no se contempla el hecho de que el concursado mantenga un salario por encima del mínimo inembargable.

Y en cuanto a la revocación, tampoco será posible accionarla en el caso de que el deudor, en los tres años posteriores, vea aumentado considerablemente su salario, puesto que tal y como establece el artículo 493.1. 2º TRLC ello sólo cabría en los casos de mejora sustancial de la situación económica por causas de herencia, legado, donación, o juego de suerte, envite o azar, y ello no incluye el aumento de salarios.

El salario del deudor es una percepción de carácter mensual, condicionada a que ese deudor siga manteniendo ese puesto de trabajo. Por ello, mientras esté percibiendo ingresos embargables dentro del concurso podrán considerarse como masa activa. Pero ello no es óbice para que una vez concluido el concurso, esa situación sea indefinida y, por ende, de no contar con más bienes el deudor concursado, debe procederse a la conclusión, bien por haber finalizado la liquidación, por insuficiencia de masa, o por ser considerado concurso sin masa.

La conclusión de Bergadà Asociados

Tal y como exponen Raúl Nicolás García Orjudo y Francesc-Xavier Rafí Roig en su reciente libro La exoneración del pasivo insatisfecho en relación a la situación de la integración a la masa activa de los salarios embargables:

“Ha de estar limitada en el tiempo porque no puede mantenerse ad infinitum la situación concursal del deudor en liquidación a fin de ir mes a mes liquidando sus deudas solamente con su salario. Lógicamente, esta situación se pone fin con la concurrencia de la causa de la conclusión del concurso por liquidación, por carecer el deudor de otros bienes realizables”.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de abril de 2018, en un caso en concreto, ante un salario elevado, y tras calcular los importes embargables, en base a los artículos 607 y SS LEC, llegó a la conclusión de que serían necesarios 269 años para pagar la deuda con el concurso sin concluir, algo que no tiene sentido y que se erigiría contrario al espíritu de la Ley de la Segunda Oportunidad.

En conclusión, el salario del deudor debe tenerse en cuenta si se acoge a la modalidad del plan de pagos. En caso de concurso sin masa, conclusión por liquidación o por insuficiencia de masa activa, no puede ser tenido en cuenta en la masa activa del concurso.

Publicado en Confilegal

Contacta con nosotros

  Si eres abogado y no estás especializado en derecho concursal y buscas colaboración especializada contacta con nosotros: info@bergadaasociados.com –   93.135.33.33

  Si eres empresario o consumidor y tienes dificultades económicas puedes solicitar videollamada para conocer si cumples los requisitos para acogerte a la Ley de la Segunda Oportunidad mediante los teléfonos 93.135.33.33 – 91.109.49.33

¡Resuelve tus dudas ahora mismo!

Como siempre te decimos lo mejor es consultarnos para que podamos orientarte de la mejor manera al inicio de un procedimiento de Ley de la Segunda Oportunidad:

  • Resolución de tus dudas.
  • Análisis de tu situación.
  • Perspectivas de éxito a la hora de acogerte a la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI).

De todo esto te podremos dar cuenta en una primera conversación. Para ello te invitamos a hablar con nosotros en nuestros canales de contacto habituales:

  • 93.135.33.33 – 91.109.49.33
  • info@bergadaasociados.com
  • O bien puedes utilizar el botón verde de WhatsApp que aparece en la esquina inferior derecha de tu pantalla.

Marta Bergadà

Abogada, especialista en derecho concursal y en la Ley de la Segunda Oportunidad y socia fundadora de Bergadà Asociados

Con la colaboración de Carmen Fernández

Abogada sénior

Related Posts

Leave a Reply

Suscríbete al Blog



Artículos recientes

Perdonan una deuda de 120.843 euros a dos vecinos de Alcoletge que se vieron inmersos en una situación de insolvencia por dos derramas de un piso en propiedad
Perdonan una deuda de 120.843 euros a dos vecinos de Alcoletge que se vieron inmersos en una situación de insolvencia por dos derramas de un piso en propiedad
abril 22, 2024
¿Cuáles son los efectos de la exoneración del deudor principal sobre el fiador, el avalista y el hipotecante no deudor?
¿Cuáles son los efectos de la exoneración del deudor principal sobre el fiador, el avalista y el hipotecante no deudor?
abril 19, 2024
Perdonan una deuda de 42.838€, que incluye parte de deuda pública, a una vecina de Tàrrega cuyo origen fue la inversión para la apertura de una pizzería que no llegó a abrir a causa de la pandemia del coronavirus
Perdonan una deuda de 42.838€, que incluye parte de deuda pública, a una vecina de Tàrrega cuyo origen fue la inversión para la apertura de una pizzería que no llegó a abrir a causa de la pandemia del coronavirus
abril 15, 2024

¡Podemos ayudarte!

Si necesitas ayuda, por favor ponte en contacto con nosotros a través de nuestro formulario o llámanos.

93 135 33 3391 109 49 33

info@bergadaasociados.com Lun – Vie 08:00-15:00

Quiénes Somos

Somos una Asesoría Jurídica formada por profesionales epecializados en todos los campos relacionados con la Ley de Segunda Oportunidad.

Nuestra pasión por el trabajo que realizamos, se refleja en los innumerables éxitos cosechados y en el aprecio de nuestros clientes. Un reconocimiento fruto de la dedicación, experiencia, conocimiento y empatía que ponemos en cada caso.

Abrir chat
¿Necesitas ayuda?
Hola, ¿en qué podemos ayudarte?