El leasing dentro del concurso de acreedores

Leasing dentro del concurso

Muchas personas se preguntan cuál debe de ser el tratamiento del leasing dentro del concurso de acreedores y vamos a resolverlo

La figura del leasing dentro del concurso de acreedores suscita incesantes dudas, puesto que en ocasiones se entiende como un mero arrendamiento y en otras como un crédito con privilegio especial.

Para poder llegar a una conclusión, en este post analizaremos qué es el leasing y sus diferencias con la compraventa a plazos y el tratamiento del leasing dentro del concurso de acreedores.

¿Qué es el leasing?

El leasing o arrendamiento financiero es un contrato atípico, es decir, un contrato cuyo contenido no es regulado expresamente por nuestro ordenamiento jurídico. Su contenido se basa en la autonomía de la voluntad, esto es, en el principio de libertad de pacto entre las partes.

No existe, por tanto, un contenido legal del contrato de leasing, sino que podremos encontrar tantos leasings como contratos se hayan firmado.

La definición jurídica más completa la ha acuñado la jurisprudencia:

“El leasing o arrendamiento financiero es aquel contrato por virtud del cual el arrendador adquiere, por encargo del arrendatario, un determinado bien, cediendo al arrendatario el uso y disfrute del mismo, comprometiéndose éste a abonar las cuotas pactadas como contraprestación al uso y disfrute que recibe, estipulándose igualmente que el arrendatario podrá acceder a la propiedad del bien si abona las cuotas pactadas, así como la cuota residual que a tal efecto se fija”.

Diferencias con la compraventa a plazos

Desde el punto económico, el leasing viene a ser equivalente a una compraventa a plazos. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, existen diferencias con aquella figura:

  • En primer lugar, a diferencia de la compraventa el arrendatario no adquiere el bien. Solamente lo arrienda. Esto hace interesante al leasing desde el punto de vista fiscal, pues las cuotas que se pagan por el bien no son inversión, sino gasto, y como tales, pueden resultar deducibles fiscalmente para muchas empresas o autónomos.
  • En consecuencia, el adquirente del bien no es el propietario. El propietario continúa siendo la empresa de leasing, cuando tiene la titularidad del bien, o bien un tercer propietario. En efecto, muchas veces las empresas de leasing actúan como meros intermediarios entre el comprador y el vendedor.
  • En el leasing se prevé una opción de compra. Si al final del arrendamiento el arrendador quiere adquirir el bien, puede pagar lo que se denomina “cuota residual”, normalmente del mismo valor que el resto de cuotas. Y con el pago de esta cuota adquirirá la propiedad y podrá poner el bien a su nombre si es susceptible de inscripción en algún registro público.
  • El leasing es un modelo de contrato ideal para la adquisición de bienes de alta obsolescencia. Si antes hablábamos de la posibilidad de adquirir el bien pagando una última cuota, muy baja en relación con el valor inicial, nos podríamos preguntar, ¿y por qué alguien no va a querer adquirir la propiedad al final del contrato? La respuesta está en su valor residual, que será muy pequeño, debido a las características de los bienes arrendados. Pensemos, por ejemplo, en vehículos a los que se ha hecho mucho kilometraje durante el periodo de arrendamiento, o incluso en teléfonos móviles, habida cuenta de la proliferación de leasings en estos últimos.

Es por ello que muchas veces se prevé la posibilidad de iniciar un nuevo leasing con un bien completamente nuevo. No existen limitaciones legales al leasing, pues insistimos, hay absoluta libertad de pacto.

¿Qué ocurre si no se paga el contrato de leasing?

En estos casos, la empresa de leasing tiene dos vías:

1.- Pedir el cumplimiento del contrato, esto es, exigir el dinero adeudado. El acreedor tiene dos vías:

  • La vía directamente ejecutiva, a través de una Ejecución de Títulos No Judiciales, si el contrato consta en póliza mercantil intervenida ante notario, como suele ser habitual.
  • En el artículo 250.1.10 LEC se prevé un procedimiento especial y sumario para la obtención de una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien, en una regulación no muy diferente a las ejecuciones hipotecarias.

2.- Resolver el contrato, de tal manera que el deudor tiene que devolver el bien dado en arrendamiento financiero. Para ello existe un procedimiento específico en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, rápido y sumario, que es el previsto en el artículo 250.1.11, cuyo fin es obligar al deudor, en posterior sede ejecutiva, a la devolución del vehículo.

¿Qué ocurre en caso de leasing dentro del concurso del deudor?

En caso del leasing dentro del concurso de acreedores (supuestos de liquidación) se da una paradoja que la jurisprudencia viene resolviendo de forma más o menos pacífica, aunque no exenta de debate doctrinal.

La Ley Concursal determina que los acreedores por arrendamiento financiero son acreedores con privilegio especial sobre el bien. Esto es, la cantidad que se obtenga en su realización (venta directa o subasta) tiene que ir destinado a pagar a ese acreedor privilegiado, hasta el límite de su privilegio.

Sin embargo, si hemos dicho a la hora de examinar sus peculiaridades jurídicas que el bien no es de su propiedad, sino que lo ostenta a mero título de arrendamiento, ¿por qué se ha de vender dentro del concurso? y ¿por qué ha de integrar la masa activa un bien que, de manera manifiesta, no es propiedad del concursado?

Parece que no se compadece muy bien la naturaleza jurídica del arrendamiento financiero con la solución que nos ofrece el legislador concursal. ¿No sería mas acorde a la filosofía del arrendamiento financiero la mera devolución del bien, con consideración del crédito como ordinario?

En la práctica, los jueces del concurso, avalados por varias sentencias de las Audiencias Provinciales, suelen dar al acreedor la posibilidad de elegir entre la simple devolución del bien, por un lado, o su realización dentro del concurso, por otro, y destinar ese dinero al pago de su crédito. Una solución razonable, pues al final es el acreedor quien decidirá como se colman mejor sus intereses, solución que, además, no empeora la posición del resto de acreedores del concurso, pues en puridad ese bien no debería nunca formar parte de la masa activa concursal.

Publicado en Economist & Jurist

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Luis Fonseca-Herrero

Legal Manager en Bergadà Asociados

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